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RESOLUCION EXENTA SII N�19 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2009
MATERIA : ESTABLECE NUEVA FORMA EN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE ADMINISTREN RECURSOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, DEBEN CUMPLIR CON LA OBLIGACI�N DE INFORMAR AL SII Y DE CERTIFICAR A LOS AHORRANTES Y EMPLEADORES, LA INFORMACI�N SOBRE LA SITUACI�N TRIBUTARIA DE LOS DEP�SITOS Y RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, ACOGIDOS AL ART�CULO 42 BIS DE LA LEY DE LA RENTA; TODO ELLO DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY N� 20.255, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 17.03.2008. DEROGA RESOLUCI�N EXENTA N� 34, DE FECHA 13.12.2002.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS : Lo dispuesto en los art�culos 1 y 7 de la Ley Org�nica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el art�culo 1 del DFL N�. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el art�culo 6 letra A) N� 1 del C�digo Tributario, contenido en el art�culo 1 del DL N�. 830, de 1974;  en los art�culos 42 bis y 50 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el art�culo 1� del D.L. N� 824, de 1974; en los art�culos 20, 20 B, 20 D, 20 E, 20 F, 20 H y 20 L del D.L. N� 3.500, de 1980 y en la Ley N� 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008.

 

CONSIDERANDO: 

1. Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administraci�n y fiscalizaci�n de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir la evasi�n en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y atribuciones que la ley le confiere;

2. Que, la Ley N� 20.255 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Marzo de 2008, introduce modificaciones al art�culo 42 bis de la Ley de la Renta, disponiendo este precepto legal lo siguiente: �Los contribuyentes del art�culo 42�, N� 1, que efect�en dep�sitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los p�rrafos 2 y 3 del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de 1980, podr�n acogerse al r�gimen que se establece a continuaci�n: 

1. Podr�n rebajar, de la base imponible del impuesto �nico de segunda categor�a, el monto del dep�sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci�n voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneraci�n por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, seg�n el valor de �sta al �ltimo d�a del mes respectivo.

2. Podr�n reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el art�culo 47�, el impuesto �nico de segunda categor�a, rebajando de la base imponible el monto del dep�sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci�n voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una instituci�n autorizada de las definidas en la letra p) del art�culo 98 del decreto ley N� 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total m�ximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, seg�n el valor de �sta al 31 de diciembre del a�o respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al n�mero 1 anterior.

Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversi�n efectuada en el a�o deber� considerarse seg�n el valor de la unidad de fomento en el d�a que �sta se realice.

3. En caso que los recursos originados en dep�sitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los p�rrafos  2 y 3 del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilaci�n, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso pen�ltimo del n�mero 3 del art�culo 54�, quedar� afecto a un impuesto �nico que se declarar� y pagar� en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto ser� tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensi�n que establecen los art�culos 3� y 68 letra b) del decreto ley N� 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N� 2.448, de 1979, no se aplicar�n los recargos porcentuales ni el factor antes se�alados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efect�en los retiros descritos en el inciso anterior, deber�n practicar una retenci�n de impuesto, con tasa 15% que se tratar� conforme a lo dispuesto en el art�culo 75� de esta ley y servir� de abono al impuesto �nico determinado. Con todo, no se considerar�n retiros los traspasos de recursos que se efect�en entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se se�alan en el numeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este art�culo, la persona deber� manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al r�gimen establecido en este art�culo, debiendo mantener vigente dicha expresi�n de voluntad. La entidad administradora deber� dejar constancia de esta circunstancia en el documento que d� cuenta de la inversi�n efectuada. Asimismo, deber� informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este �ltimo se�ale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podr�n acogerse simult�neamente a lo dispuesto en el art�culo 57� bis.

6. Tambi�n podr�n acogerse al r�gimen establecido en este art�culo las personas indicadas en el inciso tercero del n�mero 6� del art�culo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotizaci�n obligatoria que efect�e en el a�o respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del art�culo 17 del decreto ley N� 3.500, de 1980.

Si el contribuyente no opta por acogerse al r�gimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este art�culo, los dep�sitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los n�meros 2. y 3. del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de 1980, no se rebajar�n de la base imponible del impuesto �nico de segunda categor�a y no estar�n sujetos al impuesto �nico que establece el n�mero 3. del inciso primero de este art�culo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estar� sujeta a las normas establecidas en el art�culo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensi�n, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el art�culo 43, se rebajar� el monto que resulte de aplicar a la pensi�n el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensi�n representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, ser� determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el art�culo 20 L del decreto ley N� 3.500, de 1980.

Los aportes que los empleadores efect�en a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerar�n como gasto necesario para producir la renta de aqu�llos. A su vez, cuando los aportes del empleador, m�s la rentabilidad que �stos generen, sean retirados por �ste, aqu�llos ser�n considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este �ltimo caso, la Administradora o Instituci�n Autorizada deber� efectuar la retenci�n establecida en el N� 3 de este art�culo.� 

3.- Que, por su parte, el inciso tercero del art�culo 50 de la Ley de la Renta dispone que: �Asimismo, proceder� la deducci�n de aquellas cantidades se�aladas en el art�culo 42� bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los n�meros 3 y 4 de dicho art�culo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podr� deducir por este concepto ser� la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento seg�n el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el n�mero total de unidades de fomento que represente la cotizaci�n obligatoria que efect�e en el a�o respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del art�culo 17 del decreto ley N� 3.500, de 1980.(1) Para estos efectos, se convertir� la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, seg�n el valor de �sta al �ltimo d�a del mes en que se pag� la cotizaci�n respectiva. En ning�n caso esta rebaja podr� exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de �sta al 31 de diciembre del a�o respectivo. La cantidad deducible se�alada considerar� el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.�

4.- Que, teniendo presente las facultades que le otorga la ley a este Servicio y con el prop�sito de verificar el cumplimiento tributario de los dep�sitos y retiros, de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogido al art�culo 42 bis de la Ley de la Renta, se hace necesario que las entidades a que se refiere el resolutivo n�mero 1, proporcionen a este Servicio la informaci�n relativa a estas sumas, y que a su vez certifiquen a sus part�cipes la misma informaci�n a fin de que �stos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

 

SE RESUELVE: 

1.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras, Administradoras de Fondos Mutuos, Compa��as de Seguros de Vida, Administradoras de Fondos de Inversi�n, Administradoras de Fondos para la Vivienda y otras Instituciones autorizadas por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, seg�n correspondan, que administren dep�sitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo, de conformidad a lo establecido en los n�mero 2 y 3 del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de 1980, de sus afiliados o ahorrantes, ya sea, en calidad de trabajador dependiente del art�culo 42 N� 1 de la Ley de la Renta, en calidad de trabajador independiente del art�culo 42, N� 2 de la misma ley,  o se trate de las personas a que se refiere  el inciso tercero del N� 6 del art�culo 31 de la ley antes mencionada, conforme a lo establecido en la parte final del N� 4 del art�culo 42 bis de la ley precitada, deber�n certificar a sus ahorrantes para el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la informaci�n relativa a los dep�sitos y retiros de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al beneficio tributario establecido en el  inciso primero del art�culo 42 bis de la ley en referencia, utilizando para tales efectos el nuevo Modelo de Certificado N� 24, que se adjunta a la presente Resoluci�n como Anexo N� 1, y que se considera parte integrante de �sta para todos los efectos legales.

Asimismo, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art�culo 42 bis de la Ley de la Renta, las instituciones antes se�aladas deber�n certificar a los empleadores para que �stos cumplan con sus obligaciones tributarias los aportes que durante el a�o calendario respectivo han efectuado en favor de sus trabajadores de acuerdo a los Planes de Ahorro Previsional Colectivo celebrado entre las partes, indicando el monto del aporte, traspasos a los trabajadores, retiros de los empleadores y retenci�n del 15%, utilizando para tales efectos el Modelo de Certificado N� 30, que se adjunta a la presente Resoluci�n como Anexo N� 2, y que se considera parte integrante de �sta para todos los efectos legales.

2.- Las instituciones se�aladas en el resolutivo anterior deber�n de igual forma informar al Servicio de Impuestos Internos a trav�s del nuevo Modelo de Declaraci�n Jurada N� 1899, denominada �Declaraci�n Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.�, que se adjunta a la presente Resoluci�n como Anexo N� 3, los antecedentes sobre los empleadores que realicen aportes en favor de sus trabajadores y los ahorrantes que hayan efectuado dep�sitos o retiros de  ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogidos a las normas del inciso primero del art�culo 42 bis de la Ley de la Renta, detallando la misma informaci�n que hayan certificado a sus afiliados o ahorrantes a trav�s del Modelo de Certificado N� 24 y a los empleadores mediante el Modelo de Certificado N� 30.

Por cada afiliado o inversionista deber� proporcionarse la siguiente informaci�n: N� de RUT del Titular de la Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario; calidad en la que se efect�a el retiro, esto es,  si es en calidad de trabajador activo o como pensionado o persona que cumple con los requisitos para pensionarse que exigen los Arts. 3� y 68� letra b) del Decreto Ley N� 3.500/80  o Decreto Ley N� 2.448/79; N� de RUT del empleador que realiza aportes en favor del trabajador; monto de los dep�sitos convenidos con el empleador; monto de las cotizaciones obligatoria del trabajador independiente; monto del aporte del empleador al trabajador por ahorros previsionales voluntarios colectivos; traspaso del aporte del empleador al patrimonio del trabajador; retiro efectuado por el empleador y retenci�n del 15% practicada sobre retiros efectuados por el empleador; monto de ahorro del trabajador dependiente acogido al inciso primero del Art. 42 bis realizado en forma indirecta v�a empleador o directa v�a trabajador respecto del ahorro previsional voluntario colectivo; monto de los dep�sitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias acogidos al inciso primero del Art. 42 bis enterados en calidad de trabajador dependiente, ya sea, que hayan sido efectuadas a trav�s de su empleador o directamente por el trabajador; monto de los dep�sitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias efectuadas como trabajador independiente;  monto de los retiros efectuados con cargo a los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso primero del Art. 42 bis o a los aportes efectuados por el empleador; retenci�n de impuesto de 15% practicada sobre los retiros efectuados con cargo a los ahorros previsionales voluntarios indicados en la columna anterior; y los N�s de Certificados mediante los cuales se proporcion� la misma informaci�n al trabajador y/o al empleador.

3.- La obligaci�n que se establece mediante la presente Resoluci�n, regir� cualquiera que sea el monto de los dep�sitos o retiros de  ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogido a las normas del art�culo 42 bis de la Ley de la Renta efectuados por el titular, y adem�s, independientemente de la situaci�n tributaria que afecte a dichas personas por tales ingresos.

4.- La informaci�n indicada en el resolutivo N� 2, deber� presentarse al Servicio de Impuestos Internos mediante la transmisi�n electr�nica de datos a trav�s del Formulario N� 1899 denominado �Declaraci�n Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.�, y deber� ser presentada hasta el 17 de marzo de cada a�o. Cabe se�alar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si �ste venciere en d�a S�bado, Domingo o feriado, la Declaraci�n aludida deber� ser presentada impostergablemente hasta el d�a h�bil inmediatamente anterior.

5.- Por su parte, las Certificaciones se�aladas en el resolutivo N� 1, deber�n ser efectuadas a solicitud de los interesados, teniendo la Instituci�n requerida un plazo de 5 d�as h�biles para su emisi�n, a partir del momento en que se realiz� la solicitud.

6.- La omisi�n o retardo en la presentaci�n de la Declaraci�n Jurada Anual a que se refiere el resolutivo n�mero 2, ser� sancionada de acuerdo con lo prescrito en el N� 1 del art�culo 97 del C�digo Tributario.

Por su parte, la omisi�n de las certificaciones dispuestas en el resolutivo N� 1, a los ahorrantes o empleadores o la certificaci�n parcial, err�nea o fuera de plazo de la informaci�n a que se refieren los Modelos de Certificados N�s. 24 y 30, ser� sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el art�culo 109 del C�digo Tributario, por cada persona a qui�n debi� emit�rsele los citados documentos.

7.- La presente Resoluci�n regir� para las certificaciones e informes que deban efectuarse a partir del A�o Tributario 2009, respecto de los dep�sitos de ahorro previsional voluntario,  cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de los mismos realizados durante el a�o calendario 2008 y siguientes.

8.- Der�gase a contar de la publicaci�n de esta Resoluci�n, la Resoluci�n Exenta N� 34, de fecha 13.12.2002.

 

AN�TESE, COMUN�QUESE Y PUBL�QUESE EN EXTRACTO.

 

(FDO.) PABLO GONZ�LEZ SUAU
DIRECTOR (S)

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y dem�s fines

 

IBC/CMC/PCG/jjm
DISTRIBUCION:
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-   AL DIARIO OFICIAL

ANEXO N� 1: Modelo Certificado N� 24

ANEXO N� 2: Modelo Certificado N� 30

ANEXO N� 3: Modelo Formulario N� 1899

 

(1) La expresi�n que comienza con las palabras �La cantidad� y termina con el guarismo �1980�, y que se indica en negrita, se deroga desde el cuarto a�o de la entrada en vigencia del T�tulo IV de la Ley N� 20.255, de 2008, seg�n lo dispuesto por el inciso quinto del art�culo trig�simo segundo transitorio de la ley antes mencionada, y dicho T�tulo IV, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del art�culo vig�simo noveno transitorio de la referida ley, rige a contar del d�a primero de enero del cuarto a�o siguiente, contado desde la fecha de publicaci�n de la citada ley. 

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