RESOLUCION EXENTA SII N�19 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2009
Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS : Lo dispuesto en los art�culos 1 y 7 de la Ley Org�nica del Servicio
de Impuestos Internos, contenida en el art�culo 1 del DFL N�. 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; en el art�culo 6 letra A) N� 1 del C�digo Tributario,
contenido en el art�culo 1 del DL N�. 830, de 1974; en los art�culos 42 bis y
50 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el art�culo 1�
del D.L. N� 824, de 1974; en los art�culos 20, 20 B, 20 D, 20 E, 20 F, 20 H y 20
L del D.L. N� 3.500, de 1980 y en la Ley N� 20.255, publicada en el Diario
Oficial de 17.03.2008.
CONSIDERANDO: 1. Que, en
cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administraci�n y
fiscalizaci�n de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir
la evasi�n en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y
atribuciones que la ley le confiere; 2. Que, la Ley N�
20.255 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Marzo de 2008, introduce
modificaciones al art�culo 42 bis de la Ley de la Renta, disponiendo este
precepto legal lo siguiente: �Los contribuyentes del art�culo 42�, N� 1, que
efect�en dep�sitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y
ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los
p�rrafos 2 y 3 del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de 1980, podr�n acogerse
al r�gimen que se establece a continuaci�n: 1.
Podr�n rebajar, de la base imponible del impuesto �nico de segunda categor�a, el
monto del dep�sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci�n voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su
remuneraci�n por parte del empleador, hasta por un monto total mensual
equivalente a 50 unidades de fomento, seg�n el valor de �sta al �ltimo d�a del
mes respectivo. 2.
Podr�n reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el art�culo
47�, el impuesto �nico de segunda categor�a, rebajando de la base imponible el
monto del dep�sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci�n voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en
una instituci�n autorizada de las definidas en la letra p) del art�culo 98 del
decreto ley N� 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones,
hasta por un monto total m�ximo anual equivalente a la diferencia entre 600
unidades de fomento, seg�n el valor de �sta al 31 de diciembre del a�o
respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones
voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al n�mero 1
anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversi�n efectuada en el a�o
deber� considerarse seg�n el valor de la unidad de fomento en el d�a que �sta se
realice. 3.
En caso que los recursos originados en dep�sitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a
que se refieren los p�rrafos 2 y 3 del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de
1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de
jubilaci�n, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso
pen�ltimo del n�mero 3 del art�culo 54�, quedar� afecto a un impuesto �nico que
se declarar� y pagar� en la misma forma y oportunidad que el impuesto global
complementario. La tasa de este impuesto ser� tres puntos porcentuales superior
a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como
porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro
efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario
determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto
reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar
dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple
con los requisitos de edad y de monto de pensi�n que establecen los art�culos 3�
y 68 letra b) del decreto ley N� 3.500, de 1980, o con los requisitos para
pensionarse que establece el decreto ley N� 2.448, de 1979, no se aplicar�n los
recargos porcentuales ni el factor antes se�alados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se
efect�en los retiros descritos en el inciso anterior, deber�n practicar una
retenci�n de impuesto, con tasa 15% que se tratar� conforme a lo dispuesto en el
art�culo 75� de esta ley y servir� de abono al impuesto �nico determinado. Con
todo, no se considerar�n retiros los traspasos de recursos que se efect�en entre
las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se
se�alan en el numeral siguiente. 4.
Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este art�culo,
la persona deber� manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a
las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al r�gimen establecido en
este art�culo, debiendo mantener vigente dicha expresi�n de voluntad. La entidad
administradora deber� dejar constancia de esta circunstancia en el documento que
d� cuenta de la inversi�n efectuada. Asimismo, deber� informar anualmente
respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y
al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este �ltimo
se�ale. 5.
Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podr�n
acogerse simult�neamente a lo dispuesto en el art�culo 57� bis. 6.
Tambi�n podr�n acogerse al r�gimen establecido en este art�culo las personas
indicadas en el inciso tercero del n�mero 6� del art�culo 31, hasta por el monto
en unidades de fomento que represente la cotizaci�n obligatoria que efect�e en
el a�o respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del art�culo 17
del decreto ley N� 3.500, de 1980. Si
el contribuyente no opta por acogerse al r�gimen establecido en el inciso
anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este
art�culo, los dep�sitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones
voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los
aportes del trabajador, a que se refieren los n�meros 2. y 3. del T�tulo III del
decreto ley N� 3.500, de 1980, no se rebajar�n de la base imponible del impuesto
�nico de segunda categor�a y no estar�n sujetos al impuesto �nico que establece
el n�mero 3. del inciso primero de este art�culo, cuando dichos recursos sean
retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estar� sujeta a las
normas establecidas en el art�culo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo,
cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensi�n, para los
efectos de aplicar el impuesto establecido en el art�culo 43, se rebajar� el
monto que resulte de aplicar a la pensi�n el porcentaje que en el total del
fondo destinado a pensi�n representen las cotizaciones voluntarias, aportes de
ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo
de dichas cotizaciones y aportes, ser� determinado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el art�culo 20 L del decreto
ley N� 3.500, de 1980.
Los aportes que los empleadores efect�en a los planes de ahorro
previsional voluntario colectivo se considerar�n como gasto necesario para
producir la renta de aqu�llos. A su vez, cuando los aportes del empleador, m�s
la rentabilidad que �stos generen, sean retirados por �ste, aqu�llos ser�n
considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
este �ltimo caso, la Administradora o Instituci�n Autorizada deber� efectuar la
retenci�n establecida en el N� 3 de este art�culo.� 3.- Que, por su parte,
el inciso tercero del art�culo 50 de la Ley de la Renta dispone que: �Asimismo,
proceder� la deducci�n de aquellas cantidades se�aladas en el art�culo 42� bis,
que cumpla con las condiciones que se establecen en los n�meros 3 y 4 de dicho
art�culo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso
siguiente. La cantidad que se podr� deducir por este concepto ser� la que
resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento seg�n el valor
de dicha unidad al 31 de diciembre, por el n�mero total de unidades de fomento
que represente la cotizaci�n obligatoria que efect�e en el a�o respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del art�culo 17 del decreto ley N�
3.500, de 1980.(1) Para estos
efectos, se convertir� la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de
fomento, seg�n el valor de �sta al �ltimo d�a del mes en que se pag� la
cotizaci�n respectiva. En ning�n caso esta rebaja podr� exceder al equivalente a
600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de �sta al 31 de diciembre del a�o
respectivo. La cantidad deducible se�alada considerar� el ahorro previsional
voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.� 4.- Que, teniendo
presente las facultades que le otorga la ley a este Servicio y con el prop�sito
de verificar el cumplimiento tributario de los dep�sitos y retiros, de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo acogido al art�culo 42 bis de la Ley de la Renta, se hace necesario
que las entidades a que se refiere el resolutivo n�mero 1, proporcionen a este
Servicio la informaci�n relativa a estas sumas, y que a su vez certifiquen a sus
part�cipes la misma informaci�n a fin de que �stos puedan dar cumplimiento a sus
obligaciones tributarias.
SE RESUELVE: 1.- Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras,
Administradoras de Fondos Mutuos, Compa��as de Seguros de Vida, Administradoras
de Fondos de Inversi�n, Administradoras de Fondos para la Vivienda y otras
Instituciones autorizadas por las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, seg�n correspondan, que administren
dep�sitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro
previsional voluntario colectivo, de conformidad a lo establecido en los n�mero
2 y 3 del T�tulo III del decreto ley N� 3.500, de 1980, de sus afiliados o
ahorrantes, ya sea, en calidad de trabajador dependiente del art�culo 42 N� 1 de
la Ley de la Renta, en calidad de trabajador independiente del art�culo 42, N� 2
de la misma ley, o se trate de las personas a que se refiere el inciso tercero
del N� 6 del art�culo 31 de la ley antes mencionada, conforme a lo establecido
en la parte final del N� 4 del art�culo 42 bis de la ley precitada, deber�n
certificar a sus ahorrantes para el fiel cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, la informaci�n relativa a los dep�sitos y retiros de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo acogidos al beneficio tributario establecido en el inciso primero del
art�culo 42 bis de la ley en referencia, utilizando para tales efectos el nuevo
Modelo de Certificado N� 24, que se adjunta a la presente Resoluci�n como Anexo
N� 1, y que se considera parte integrante de �sta para todos los efectos
legales. Asimismo, y para los
efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art�culo 42 bis de la Ley de la
Renta, las instituciones antes se�aladas deber�n certificar a los empleadores
para que �stos cumplan con sus obligaciones tributarias los aportes que durante
el a�o calendario respectivo han efectuado en favor de sus trabajadores de
acuerdo a los Planes de Ahorro Previsional Colectivo celebrado entre las partes,
indicando el monto del aporte, traspasos a los trabajadores, retiros de los
empleadores y retenci�n del 15%, utilizando para tales efectos el Modelo de
Certificado N� 30, que se adjunta a la presente Resoluci�n como Anexo N� 2, y
que se considera parte integrante de �sta para todos los efectos legales. 2.- Las instituciones
se�aladas en el resolutivo anterior deber�n de igual forma informar al Servicio
de Impuestos Internos a trav�s del nuevo Modelo de Declaraci�n Jurada N� 1899,
denominada �Declaraci�n Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la
Renta.�, que se adjunta a la presente Resoluci�n como Anexo N� 3, los
antecedentes sobre los empleadores que realicen aportes en favor de sus
trabajadores y los ahorrantes que hayan efectuado dep�sitos o retiros de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo acogidos a las normas del inciso primero del art�culo 42 bis de la Ley
de la Renta, detallando la misma informaci�n que hayan certificado a sus
afiliados o ahorrantes a trav�s del Modelo de Certificado N� 24 y a los
empleadores mediante el Modelo de Certificado N� 30. Por cada afiliado o
inversionista deber� proporcionarse la siguiente informaci�n: N� de RUT del
Titular de la Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario; calidad en la que se
efect�a el retiro, esto es, si es en calidad de trabajador activo o como
pensionado o persona que cumple con los requisitos para pensionarse que exigen
los Arts. 3� y 68� letra b) del Decreto Ley N� 3.500/80 o Decreto Ley N�
2.448/79; N� de RUT del empleador que realiza aportes en favor del trabajador;
monto de los dep�sitos convenidos con el empleador; monto de las cotizaciones
obligatoria del trabajador independiente; monto del aporte del empleador al
trabajador por ahorros previsionales voluntarios colectivos; traspaso del aporte
del empleador al patrimonio del trabajador; retiro efectuado por el empleador y
retenci�n del 15% practicada sobre retiros efectuados por el empleador; monto de
ahorro del trabajador dependiente acogido al inciso primero del Art. 42 bis
realizado en forma indirecta v�a empleador o directa v�a trabajador respecto del
ahorro previsional voluntario colectivo; monto de los dep�sitos de ahorro
previsional voluntario o cotizaciones voluntarias acogidos al inciso primero del
Art. 42 bis enterados en calidad de trabajador dependiente, ya sea, que hayan
sido efectuadas a trav�s de su empleador o directamente por el trabajador; monto
de los dep�sitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias
efectuadas como trabajador independiente; monto de los retiros efectuados con
cargo a los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso primero del
Art. 42 bis o a los aportes efectuados por el empleador; retenci�n de impuesto
de 15% practicada sobre los retiros efectuados con cargo a los ahorros
previsionales voluntarios indicados en la columna anterior; y los N�s de
Certificados mediante los cuales se proporcion� la misma informaci�n al
trabajador y/o al empleador. 3.- La obligaci�n que
se establece mediante la presente Resoluci�n, regir� cualquiera que sea el monto
de los dep�sitos o retiros de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogido a las normas del
art�culo 42 bis de la Ley de la Renta efectuados por el titular, y adem�s,
independientemente de la situaci�n tributaria que afecte a dichas personas por
tales ingresos. 4.- La informaci�n
indicada en el resolutivo N� 2, deber� presentarse al Servicio de Impuestos
Internos mediante la transmisi�n electr�nica de datos a trav�s del Formulario N�
1899 denominado �Declaraci�n Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de
Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de
la Renta.�, y deber� ser presentada hasta el 17 de marzo de cada a�o. Cabe
se�alar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es
prorrogable, por lo tanto, si �ste venciere en d�a S�bado, Domingo o feriado, la
Declaraci�n aludida deber� ser presentada impostergablemente hasta el d�a h�bil
inmediatamente anterior. 5.- Por su parte, las
Certificaciones se�aladas en el resolutivo N� 1, deber�n ser efectuadas a
solicitud de los interesados, teniendo la Instituci�n requerida un plazo de 5
d�as h�biles para su emisi�n, a partir del momento en que se realiz� la
solicitud. 6.- La omisi�n o
retardo en la presentaci�n de la Declaraci�n Jurada Anual a que se refiere el
resolutivo n�mero 2, ser� sancionada de acuerdo con lo prescrito en el N� 1 del
art�culo 97 del C�digo Tributario. Por su parte, la
omisi�n de las certificaciones dispuestas en el resolutivo N� 1, a los
ahorrantes o empleadores o la certificaci�n parcial, err�nea o fuera de plazo de
la informaci�n a que se refieren los Modelos de Certificados N�s. 24 y 30, ser�
sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el art�culo 109 del C�digo
Tributario, por cada persona a qui�n debi� emit�rsele los citados documentos. 7.- La presente
Resoluci�n regir� para las certificaciones e informes que deban efectuarse a
partir del A�o Tributario 2009, respecto de los dep�sitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo
y retiros de los mismos realizados durante el a�o calendario 2008 y siguientes. 8.- Der�gase a contar
de la publicaci�n de esta Resoluci�n, la Resoluci�n Exenta N� 34, de fecha
13.12.2002. AN�TESE, COMUN�QUESE Y
PUBL�QUESE EN EXTRACTO. (FDO.) PABLO
GONZ�LEZ SUAU Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento y dem�s fines IBC/CMC/PCG/jjm ANEXO N� 1:
Modelo Certificado N� 24 ANEXO N� 2:
Modelo Certificado N� 30
(1) La expresi�n que comienza
con las palabras �La cantidad� y termina con el guarismo �1980�, y que
se indica en negrita, se deroga desde el cuarto a�o de la entrada en
vigencia del T�tulo IV de la Ley N� 20.255, de 2008, seg�n lo dispuesto
por el inciso quinto del art�culo trig�simo segundo transitorio de la
ley antes mencionada, y dicho T�tulo IV, de acuerdo a lo establecido por
el inciso primero del art�culo vig�simo noveno transitorio de la
referida ley, rige a contar del d�a primero de enero del cuarto a�o
siguiente, contado desde la fecha de publicaci�n de la citada ley. |