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RESOLUCION EXENTA SII N�21 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2009
MATERIA : ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SE�ALAN.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: La facultad que me confiere el art�culo 6�, Letra A, N� 1, del C�digo Tributario, contenido en el art�culo 1� del D.L. N� 830, de 1974, lo dispuesto en los incisos tercero del art�culo 23� y quinto del N� 1 del art�culo 34� de la Ley de la Renta, y teniendo presente el Oficio Ord. N� 1.890, 30  de  diciembre del a�o 2008, del Ministerio de Miner�a, y

 

CONSIDERANDO:

1�) Que, el art�culo 23� de la Ley de la Renta establece un impuesto �nico a los peque�os mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relaci�n a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.

2�) Que, por otra parte, el N� 1 del art�culo 34� de la Ley de la Renta, presume de derecho una Renta L�quida Imponible de Primera Categor�a determinada de acuerdo a una escala de tasas seg�n el precio promedio de la libra de cobre en el a�o o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean peque�os mineros artesanales y con excepci�n de las sociedades an�nimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes se�alados en el N� 2 del art�culo anteriormente mencionado.

3�) Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N� 190, de 22 de Enero del a�o 2009, publicado en el Diario Oficial el 06 de Febrero del mismo a�o, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los art�culos 23� y 34� N� 1 de la Ley de la Renta.

4�) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Miner�a, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

5�) Que, habiendo informado el Ministerio de Miner�a por Oficio Ord. N� 1.890, de 30 de diciembre  del a�o 2008, respecto de la equivalencia del oro y la plata.

 

SE RESUELVE:

1�) Establ�cense para los efectos de aplicar el impuesto del art�culo 23� de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicar�n sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinaci�n de esos minerales con cobre:

a)      Respecto del oro 

          1%  si el precio internacional del oro no excede de 726,70 d�lares norteamericanos la onza troy; 

          2%  si el precio internacional del oro excede de 726,70 d�lares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.162,62 d�lares norteamericanos la onza troy, y 

          4%  si el precio internacional del oro excede de 1.162,62 d�lares norteamericanos la onza troy.

b)      Respecto de la plata 

          1%  si el precio internacional de la plata no excede de 667,48 d�lares norteamericanos el kil�gramo de plata; 

          2%  si el precio internacional de la plata excede de 667,48 d�lares norteamericanos el kil�gramo de plata y no sobrepasa de 1.067,97 d�lares norteamericanos el kil�gramo de plata, y 

          4%  si el precio internacional de la plata excede de 1.067,97 d�lares norteamericanos el kil�gramo de plata. 

2�) Establ�cense para los efectos de la presunci�n de la renta l�quida imponible de la actividad minera a que se refiere el N� 1 del art�culo 34� de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinaci�n de �stos con cobre: 

a)      Respecto del oro 

          4%  si el precio promedio de la onza troy en el a�o o ejercicio respectivo no excede de 581,33 d�lares norteamericanos la onza troy; 

          6%  si el precio promedio de la onza troy en el a�o o ejercicio respectivo excede de 581,33 d�lares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 726,70 d�lares norteamericanos la onza troy; 

       10%   si el precio promedio de la onza troy en el a�o o ejercicio respectivo excede de 726,70 d�lares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 944,67 d�lares norteamericanos la onza troy; 

       15%   si el precio promedio de la onza troy en el a�o o ejercicio respectivo excede de 944,67 d�lares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.162,62 d�lares norteamericanos la onza troy, y  

       20%   si el precio promedio de la onza troy en el a�o o ejercicio respectivo excede de 1.162,62 d�lares norteamericanos la onza troy. 

b)      Respecto de la plata 

          4%  si el precio promedio del kg. de plata en el a�o o ejercicio respectivo no excede de 534,00 d�lares norteamericanos el kg. de plata; 

          6%  si el precio promedio del kg. de plata en el a�o o ejercicio respectivo excede de 534,00 d�lares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 667,48 d�lares norteamericanos el kg. de plata; 

       10%   si el precio promedio del kg. de plata en el a�o o ejercicio respectivo excede de 667,48  d�lares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 867,72 d�lares norteamericanos el kg. de plata; 

       15%   si el precio promedio del kg. de plata en el a�o o ejercicio respectivo excede de 867,72 d�lares norteamericanos el kg. de plata y  no sobrepasa de 1.067,97 d�lares norteamericanos el kg. de plata, y 

       20%   si el precio promedio del kg. de plata en el a�o o ejercicio respectivo excede de 1.067,97 d�lares norteamericanos el kg. de plata.  

3�) De conformidad a lo dispuesto en el inciso pen�ltimo del N� 1 del art�culo 34� de la Ley de la Renta, las escalas referidas al art�culo 23� rigen a contar del 1� de marzo del a�o 2009 y hasta el �ltimo d�a del mes de febrero del a�o 2010 y, en cuanto a las escalas referidas al N� 1 del art�culo 34, �stas rigen para el A�o Tributario 2009.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR (S)

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y dem�s fines.

 

Saluda a Ud.,

 

Secretario General

 

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