RESOLUCION EXENTA SII N�43 DEL 31 DE MARZO DEL 2009
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en
los art�culos 6, letra A), N�s 1� y 3� y 18 del C�digo Tributario contenido en
el art�culo 1 del Decreto Ley N� 830 de 1974; en el Decreto con Fuerza de Ley N�
7, de 1980, que fija el Texto de la Ley Org�nica del Servicio de Impuestos
Internos; en la Ley N� 20.263, publicada en el Diario Oficial de 02 de mayo de
2008; en la Resoluci�n Exenta N� 700, de 28 de noviembre de 2008, de la
Direcci�n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; en la Resoluci�n Exenta N�
27, de 25 de febrero de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, y CONSIDERANDO: 1.- Que,
conforme a lo dispuesto por el N�1, letra d) de la Resoluci�n Exenta N� 700 de
2008, de la Direcci�n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, aquellos
contribuyentes que hayan sido autorizados por el Servicio de Impuestos Internos
a declarar y pagar impuestos en D�lares de los Estados Unidos de Am�rica o en
Euros, podr�n hacerlo respecto del Impuesto Adicional del art�culo 60 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y sus retenciones, en la misma moneda extranjera en
que lleven su contabilidad; 2.- Que, el
citado art�culo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contiene, en su inciso
1�, una norma residual en virtud de la cual se gravan con el Impuesto Adicional
a la Renta, con tasa de 35%, todas aquellas rentas de fuente chilena cuya
tributaci�n no est� establecida por otra de las disposiciones legales que
regulan dicho tributo, comprendiendo situaciones en que los contribuyentes
respectivos, a saber; personas naturales o jur�dicas sin domicilio ni residencia
en el pa�s, no se encuentran obligados a llevar contabilidad alguna para los
efectos de determinar las rentas gravadas. Este es el caso, por ejemplo, de los
socios sin domicilio o residencia en Chile de sociedades de personas
constituidas en el pa�s, cuya tributaci�n con el Impuesto indicado se determina
sobre la base de los retiros de utilidades tributables efectuados desde la
citada sociedad. De este modo, resulta evidente que tales contribuyentes no
residentes ni domiciliados en Chile, podr�n ser autorizados u obligados a
declarar y pagar el respectivo Impuesto Adicional en moneda extranjera, sin que
se les exija para tales efectos llevar contabilidad, dado que no tienen
obligaci�n legal de hacerlo, ello en la medida en que se cumplan los dem�s
requisitos que establecen el art�culo 18 del C�digo Tributario, la Resoluci�n
Exenta de este Servicio N� 27 de 2009 y la presente Resoluci�n; 3.- Que, la
modificaci�n del art�culo 18 del C�digo Tributario y las nuevas instrucciones
sobre la materia, hacen necesario armonizar el alcance de las autorizaciones
otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N� 20.263 del a�o
2008 y dem�s instrucciones. En consecuencia, procede limitar tales
autorizaciones s�lo respecto de los contribuyentes del art�culo 60 inciso 1� de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquellos casos en que la sociedad que
efect�a el reparto de utilidades haya sido autorizada para llevar su
contabilidad, declarar y pagar sus impuestos y las retenciones del Impuesto
Adicional, en moneda extranjera. 4.- Que, la
Resoluci�n Exenta N� 27, en referencia, derog� la Circular N� 22, de 2001, que
conten�a instrucciones sobre la conversi�n a moneda nacional de la base
imponible del Impuesto Adicional por los ingresos obtenidos en moneda extranjera
y de las retenciones del mismo tributo que dispone el art�culo 74 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su declaraci�n y pago. Por
consiguiente, resulta de inter�s instruir sobre el tipo de cambio que debe
considerarse para dicha conversi�n, en los casos en que el contribuyente se
encuentre obligado a declarar y pagar el Impuesto Adicional correspondiente en
moneda nacional. 5.-Que,
trat�ndose de los socios sin domicilio o residencia en Chile de sociedades de
personas constituidas en el pa�s, se considera conveniente que estos puedan
solicitar ante el Director Regional correspondiente al domicilio de dicha
sociedad o ante el Director Grandes Contribuyentes si aqu�lla se encuentra
incluida en la N�mina de Grandes Contribuyentes, la autorizaci�n para declarar y
pagar el Impuesto Adicional del Art�culo 60 inciso 1� de la Ley sobre impuesto a
la Renta en la misma moneda extranjera en la que lleva su contabilidad, declara
y paga sus impuestos y las retenciones del citado Impuesto Adicional, la
sociedad de la cual son socios. SE RESUELVE: 1.- Que, conforme a la Resoluci�n Exenta N� 27, de 25 de febrero de 2009, emitida por este Servicio, se podr� autorizar o exigir a los socios sin domicilio ni residencia en Chile, de sociedades de personas constituidas en el pa�s, la declaraci�n y pago del impuesto establecido en el art�culo 60, inciso 1�, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los retiros de utilidades que efect�en desde dichas sociedades, en la misma moneda extranjera en que �stas se encuentren autorizadas u obligadas a llevar su contabilidad, declarar y pagar sus impuestos y efectuar las retenciones del mencionado Impuesto Adicional.Lo dispuesto en el p�rrafo anterior s�lo proceder� respecto de los contribuyentes que exclusivamente obtengan rentas afectas a impuestos que se autoricen o exijan declarar y pagar en moneda extranjera. Si emitida la autorizaci�n o exigencia referida, el contribuyente obtiene rentas gravadas con tributos cuya declaraci�n y pago deba efectuar en moneda nacional, la resoluci�n dictada en conformidad a este n�mero quedar� sin efecto debiendo, en consecuencia, declarar y pagar los impuestos en moneda nacional seg�n las reglas generales. Para los efectos de solicitar la autorizaci�n, no regir� lo dispuesto en las letras a) y c) del resolutivo 4.-, de la citada Resoluci�n Exenta N� 27. En los casos en que se exija la declaraci�n y pago en moneda extranjera, los Directores Regionales y el Director Grandes Contribuyentes, seg�n corresponda, deber�n emitir y notificar las correspondientes resoluciones. 2.- Trat�ndose de autorizaciones anteriores otorgadas para la declaraci�n y/o pago en moneda extranjera del Impuesto Adicional, los Directores Regionales y el Director Grandes Contribuyentes, seg�n sea el caso, deber�n dictar las resoluciones revocatorias correspondientes, otorgando en el mismo acto, si procede, una nueva autorizaci�n en los t�rminos descritos en los considerandos precedentes, ajust�ndose a lo dispuesto en la Resoluci�n Ex. N� 27 y esta instrucci�n. 3.- Las autorizaciones a que se refieren los resolutivos anteriores, podr�n ser revocadas conforme a lo dispuesto por la referida Resoluci�n Exenta N� 27.4.- En el caso a que se refiere el resolutivo n�mero 1.-, el plazo para solicitar la autorizaci�n de acogerse al r�gimen de declaraci�n y pago de los impuestos respectivos en moneda extranjera con vigencia para el A�o Tributario 2009, ser� hasta el 30 de abril del a�o en curso, o hasta que se presente la declaraci�n de los impuestos (F22), considerando lo que ocurra en primer t�rmino. Respecto de esta solicitud de autorizaci�n, para las declaraciones de impuestos correspondientes al A�o Tributario 2009, no regir�n las exigencias establecidas en la letra d) del resolutivo 4.- y en la letra a) del resolutivo 5.-, de la Resoluci�n Exenta N� 27, indicada. 5.- En los casos en que los contribuyentes se encuentren obligados a declarar y pagar en moneda nacional el Impuesto Adicional que grave los ingresos percibidos en moneda extranjera, deber�n convertir a moneda nacional la base imponible del impuesto respectivo para los efectos de su declaraci�n y pago, utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha en que las rentas correspondientes fueron pagadas, abonadas en cuenta , retiradas, distribuidas, remesadas o puestas a disposici�n del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer t�rmino. Efectuada la conversi�n indicada, el monto resultante deber� reajustarse seg�n la variaci�n experimentada por el �ndice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el �ltimo d�a del mes anterior al de la obtenci�n de la renta y el �ltimo d�a del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.Para los efectos de la declaraci�n y pago de las retenciones establecidas en el art�culo 74 No. 4� de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban ser enteradas al Fisco en moneda nacional, los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposici�n o paguen en moneda extranjera rentas afectas al Impuesto Adicional, deber�n convertir a moneda nacional dichas cantidades considerando el tipo de cambio vigente en la misma fecha indicada en el p�rrafo precedente. Efectuada esta conversi�n, el monto resultante deber� reajustarse seg�n la variaci�n experimentada por el �ndice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el �ltimo d�a del mes anterior a su retenci�n y el �ltimo d�a del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. 6.- La presente resoluci�n regir� desde su publicaci�n en el Diario Oficial.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento y dem�s fines.
(Fdo.) PABLO GONZ�LEZ SUAU Distribuci�n: - Al Bolet�n. - A Internet. - Al Diario Oficial en Extracto. |